Rep�blica de Colombia
Corte Constitucional
Presidencia
La Corte Constitucional, en la sesi�n de la Sala Plena celebrada el d�a 29 de octubre de 2009, adopt� las siguientes decisiones:
1.������� EXPEDIENTE����������� D-7683������� -��������� SENTENCIA C-761/09
����������� Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao P�rez
1.1. Norma acusada
LEY 84 DE 1989
(diciembre 27)
Por el cual se adopta el estatuto nacional de Protecci�n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula� lo referente a su procedimiento y competencia
ARTICULO 7.- Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art�culo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as� como las ri�as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect�culos.
1.2.��� Decisi�n
La Corte resolvi� INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art�culo 7� de la Ley 84 de 1989, por ineptitud sustantiva de la demanda.
1.3.��� Fundamentos de la decisi�n
La Corte reiter� que los cargos formulados en una demanda de inconstitucionalidad, �deben ser claros, ciertos, espec�ficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci�n debe ser comprensible (claridad) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici�n acusada (certeza). Adem�s, el actor debe mostrar c�mo la disposici�n vulnera la Constituci�n Pol�tica (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci�n debe no s�lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m�nima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
En el presente caso, la Corte encontr� que los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda carecen de la certeza, pertinencia y suficiencia indispensables para permitir la realizaci�n de un estudio y decisi�n de fondo sobre el art�culo 7� de la Ley 84 de 1989. En efecto, los argumentos expuestos por el actor se circunscriben a cuestionar las corridas de toros que considera un espect�culo cruel, despiadado y cobarde, sin tener en cuenta que la disposici�n demandada se refiere tambi�n a otras actividades que se distinguen en ciertos rasgos de la actividad taurina.� A lo anterior, se agrega que el art�culo 7� de la Ley 84 de 1989 no es la �nica norma que alude a dichos espect�culos, sino que hay toda una serie de leyes dictadas para proteger a los animales contra el maltrato de manera que el actor deb�a integrar la proposici�n jur�dica completa, que permitiera un estudio completo de la normatividad que se acusa. En esas condiciones, la Corte no cuenta con elementos normativos ciertos, pertinentes y suficientes para asumir y proferir un fallo de fondo sobre su constitucionalidad. En consecuencia, lo procedente era inhibirse de emitir en decisi�n de m�rito respecto de la presente demanda.
1.3.� Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZ�LEZ CUERVO, JORGE IV�N PALACIO PALACIO y NILSON PINILLA PINILLA manifestaron su salvamento de voto, por cuanto, a su juicio, la demanda si reun�a los requisitos m�nimos de aptitud para proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del art�culo 7� de la Ley 84 de 1989.
En concepto del magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO �cuya ponencia no fue acogida por la mayor�a- �con la excepci�n prevista en el art�culo 7� de la Ley 84 de 1989, en �espect�culos� como corridas de toros, novilladas, becerradas, tientas, rejoneo y ri�as de gallos, no son sancionables, entre otras, las siguientes conductas que el propio legislador reconoci� como actos de maltrato, crueldad y sevicia contra los animales:
�a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; (�) d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon�a; e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas as� provocadas un espect�culo p�blico o privado; f) Convertir en espect�culo p�blico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales�.
A su juicio, la demanda s� cumpl�a con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, de manera que la Corte Constitucional contaba con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. �En efecto, el actor aport� argumentos que no s�lo planteaban una problem�tica de relevancia constitucional con razones claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes, sino que adem�s demostraban la contradicci�n entre la norma demandada y los art�culos 16 (libre desarrollo de la personalidad), 22 (derecho a la paz), 79 (derecho al medio ambiente sano) y 95-1 (deber de no abusar de los derechos propios) de la Constituci�n Pol�tica. En este sentido, el demandante cuestion� con argumentos de orden constitucional si tales normas resultaban vulneradas por la autorizaci�n de ciertos �espect�culos�, que tienen como componente actos de sevicia y atentados contra animales que son asesinados de manera sanguinaria, o cuando menos gravemente heridos, por la simple diversi�n de quienes asisten a tales actos.
Adem�s, en virtud del principio pro actione, la Corporaci�n debi� examinar el fondo del asunto, por cuanto se trata del ejercicio de un derecho p�blico de car�cter pol�tico, no sometido al rigor de otra clase de escritos ni al cumplimiento de estrictos requisitos que, de ser exigidos, terminar�an por suprimir o extinguir la posibilidad que tienen todos los ciudadanos para acudir ante su Tribunal Constitucional. El principio pro actione ha sido acogido reiteradamente por la Corte para tramitar gran n�mero de procesos, por lo que resulta incomprensible que en el presente caso haya sido desconocido, en desmedro de las expectativas leg�timas del demandante y de la comunidad que durante los �ltimos meses estuvo atenta a la decisi�n de la Corte sobre el maltrato y la crueldad que, con la autorizaci�n del legislador, es ejercida contra algunos animales.
Para el magistrado PALACIO PALACIO, el argumento central de la ponencia presentada a consideraci�n de la mayor�a, se bas� en la tensi�n entre los derechos a la cultura (C.Po. art. 7�) y los derechos derivados de la protecci�n integral al entorno natural (C.Po. art.79), ante el maltrato y la crueldad ejercida contra algunos animales con ocasi�n de corridas de toros, novilladas, becerradas, tientas, rejoneo y ri�as de gallos. Tensi�n que deb�a ser resuelta mediante el test de proporcionalidad a favor de los derechos de los animales, considerados parte integrante del entorno natural que los seres humanos compartimos con ellos. El test de proporcionalidad es constitucionalmente eficaz cuando se trata de evaluar situaciones en las cuales dos o m�s derechos o principios reconocidos en la Carta Pol�tica entran en contradicci�n, correspondiendo al Juez Constitucional dirimir la controversia sopesando la trascendencia e importancia de los l�mites impuestos al ejercicio de alguno de tales derechos. As�, el proyecto propon�a declarar INEXEQUIBLE la norma demandada por desproporcionada, al privilegiar los derechos derivados de la cultura frente al derecho que tienen los animales de no ser maltratados o sometidos a actos crueles, todo para� la simple diversi�n de los seres humanos.
Advirti� que el art�culo 79 Superior establece como deber para el Estado el de brindar protecci�n integral al medio ambiente, entendido este como el entorno natural que los hombres compartimos con los elementos que lo componen, entre ellos la fauna. En ese panorama era necesario tener en cuenta que la Carta Pol�tica de 1991 introdujo el concepto de �Constituci�n Ecol�gica�, para hacer referencia a la manera como el Constituyente regul� las relaciones entre el hombre y su entorno vital, teniendo en cuenta que el cuidado y respeto hacia �ste resulta indispensable para la supervivencia humana y de las generaciones futuras. As�, a partir del mandato establecido en el art�culo 79 de la Carta, todos los animales cuentan con un espacio jur�dico de protecci�n que proscribe los actos de tortura, crueldad o maltrato ejercidos por el hombre en su contra.
De igual forma, era preciso tomar en cuenta que existen numerosos instrumentos de derecho internacional y comparado, los cuales constituyen referente valioso para comprender los deberes del hombre con su entorno natural y particularmente frente a la prohibici�n de actos de sufrimiento contra los animales. Ellos demuestran, adem�s, que en el mundo contempor�neo, producto de la evoluci�n de la humanidad en materia de protecci�n de derechos, la visi�n de los animales como simples seres vivos exige ser repensada hacia una perspectiva m�s amplia e inclusiva.
En este orden de ideas, el magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO sostuvo que una correcta lectura del ordenamiento permitir�a concluir que la Constituci�n Ecol�gica reclama una conducta coherente del ser humano con el medio ambiente, de modo que se rechacen, por desproporcionados, actos banales de barbarie por el mero hecho del divertimento y el holgorio humano.
La ponencia inicialmente presentada tambi�n abordaba el tema de �la violencia de los animales como tara ancestral�, para ense�ar que la crueldad y el maltrato ejercido contra los animales tuvo en el pasado explicaciones religiosas, �ticas y culturales que gradualmente han sido superadas debido al avance de las ciencias, de la tecnolog�a y, principalmente, al avance de las civilizaciones que han llegado a reconocer un �mbito jur�dico a favor de estos seres vivos que padecen miedo, p�nico y dolor, seg�n lo demuestran pruebas cient�ficas aportadas al proceso.
Para el magistrado disidente, apelando al rigor y al formalismo extremo que desdibujan el alcance de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, la Corte ha dejado pasar una valiosa oportunidad para precisar que la recreaci�n, el esparcimiento humano y la propia cultura no son derechos absolutos, sino que por el contrario encuentran l�mites de orden constitucional como la prohibici�n de actos de sevicia, maltrato, tortura o crueldad ejercidos contra los animales con la simple excusa del entretenimiento y la tradici�n.
El proyecto de Sentencia que no fue acogido por la Sala Plena de la Corporaci�n, debido a que decidi� INHIBIRSE, servir� para que en el futuro la jurisdicci�n constitucional, el legislador y en general los ciudadanos, reflexionen sobre las condiciones en las cuales cohabitamos en un mismo planeta con otros seres vivos que debido a su indefensi�n y a la posibilidad de ser sometidos f�sicamente, merecen y necesitan un espacio jur�dico dentro del cual sean considerados y respetados, para evitarles el sufrimiento, la tortura y la crueldad, con la cual est�n siendo tratados con el benepl�cito del legislador y la participaci�n de la mayor�a de la Corte, que antes de abordar el tema y controvertir jur�dicamente la ponencia, opt� por aplazar el debate esgrimiendo razones de forma vinculadas con la �ausencia de requisitos de la demanda�.
De momento, el magistrado PALACIO PALACIO, parafraseando a Schopenhauer, afirm� que el hombre sigue haciendo de la tierra un infierno para los animales; pero quiz� alg�n d�a, como lo dijera el nobel de paz Albert Schweitzer, la gente se asombre de que la raza humana haya tardado tanto en comprender que �da�ar por negligencia o crueldad, cualquier vida, es incompatible con la verdadera �tica�.
2.������� EXPEDIENTE����������� D-7607������� -��������� SENTENCIA C-762/09
����������� Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao P�rez
2.1.��� Norma acusada
LEY 23 DE 1981
(febrero 18)
Por el cual se dictan normas en materia de �tica m�dica
�
ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomar� cualquiera de las siguientes decisiones.
a) Declarar que no existe m�rito para formular cargos por violaci�n de l �tica m�dica en contra del profesional acusado;
b) Declarar que existe m�rito para formular cargos por violaci�n de la �tica m�dica, caso en el cual, por escrito, se le har� saber as� al profesional inculpado, se�alando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.
PARAGRAFO. La diligencia de descargos no podr� adelantarse, antes de los diez d�as h�biles, ni despu�s de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicaci�n en la cual se se�alan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.
ARTICULO 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podr� solicitar la ampliaci�n del informativo, fijando para ella un t�rmino no superior a quince d�as h�biles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo t�rmino, en sesi�n distinta a la realizada para escuchar los descargos.
PARAGRAFO. En los casos de ampliaci�n del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisi�n de fondo podr� tomarse dentro de los quince d�as h�biles siguientes al plazo concedido para la pr�ctica de dicha diligencia.
2.2.��� Problema jur�dico planteado
Le corresponde a la Corte resolver si resulta contrario al debido proceso (art. 29 C.P.), que el Tribunal de �tica M�dica encargado de calificar el m�rito de la investigaci�n adelantada en el procedimiento disciplinario por un magistrado instructor, sea el mismo que en su caso se pronuncie sobre el fondo del asunto.
2.3.��� Decisi�n
Declarar EXEQUIBLES los art�culos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, por el cargo propuesto
2.4.��� Fundamentos de la decisi�n
En primer t�rmino, la Corte precis� que la medicina y la casi totalidad de las profesiones, no son actividades meramente individuales que persigan �nicamente metas de car�cter particular relacionadas con el �mbito de conocimiento o desempe�o profesional que les es propio. Al estar orientadas a la prestaci�n de los servicios, en muchos casos relacionados con aspectos esenciales de la vida y del desarrollo en sociedad, es natural y necesario que se imponga a los profesionales de las distintas �reas de la ciencia y el conocimiento deberes, obligaciones, compromisos con los que se asegure el adecuado ejercicio de la actividad, no s�lo en beneficio del individuo, sino tambi�n de los asociados. Por tal raz�n, el art�culo 26 de la Carta Pol�tica le confiere a la ley la facultad de regular las profesiones no s�lo con miras a minimizar el riesgo que pueda derivarse de su ejercicio, sino tambi�n con el prop�sito de determinar un conjunto de deberes y prohibiciones para que las actividades realizadas por los profesionales se ajuste a unos m�nimos �ticos y concuerde con el ambiente axiol�gico fijado por la Constituci�n de 1991, en donde se consignan los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales. Al mismo tiempo, es la ley la llamada a estructurar cu�l ha de ser el procedimiento disciplinario a seguir cuando las autoridades llamadas a conocer y adelantar los procesos correspondientes. En ese contexto, aparecen los tribunales de �tica con potestad para realizar el estudio de los asuntos en los que se presenta la falta de cumplimiento de los preceptos �tico-profesionales y con facultad para imponer las sanciones correspondientes.
Ahora bien, en materia de �tica m�dica, la Ley 23 de 1981 contempl� los principios y reglas a que se somete el ejercicio de la medicina en Colombia y cre� el Tribunal Nacional de �tica M�dica, as� como los seccionales, su constituci�n, calidades que deben reunir sus integrantes que ejercen la funci�n p�blica disciplinaria que les es conferida, por la violaci�n de las normas que regulan el comportamiento �tico de los profesionales de la medicina. De igual modo, las reglas del proceso disciplinario �tico profesional, que se inicia de oficio o a solicitud de parte, con presentaci�n al menos de una prueba sumaria del acto que se estima contrario a la �tica profesional. La instrucci�n del proceso y la presentaci�n de las conclusiones sobre el investigado est�n a cargo de uno de los miembros del Tribunal llamado a conocer del asunto. �
La Corte encontr� que ciertamente, la funci�n de �acusar� y �juzgar� al m�dico investigado corresponde al respectivo Tribunal. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el demandante, consider� que el esquema procesal de separaci�n org�nica y funcional entre la autoridad que acusa y la que juzga previsto en el Acto legislativo 3 de 2002 no debe extenderse al proceso disciplinario de los m�dicos, sin que con ello el m�dico investigado pierda la garant�a del juez imparcial. Record� que en la sentencia C-295 de 1995, la corporaci�n constat� que las normas del proceso disciplinario regulado por la Ley 23 de 1981, en relaci�n con la garant�a gen�rica del debido proceso, no vulneraban el art�culo 29 de la Constituci�n. En particular, el hecho de que el mismo tribunal de �tica m�dica formule cargos y decida sobre el fondo del asunto, esto es, acuse y juzgue, no determina que por esa identidad org�nica y competencial, pueda anticiparse una decisi�n contraria a derecho, injusta, viciada de prevenciones y sesgos.
Advirti� que los miembros de los tribunales de �tica m�dica cumplen una funci�n p�blica (art. 73 de la Ley 23 de 1981), por lo cual deben actuar con la rectitud y sujeci�n a los principios que la misma impone (legalidad, moralidad, publicidad, eficiencia, art. 209 C.P.). Cualquier circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad de cualquiera de los miembros del tribunal, se sujeta a los impedimentos previstos en el C�digo de Procedimiento Penal (art. 56), que se aplican por remisi�n expresa de la Ley 23 de 1981 (art. 82). De igual modo, la decisi�n que impone una sanci�n debe ser congruente con los cargos formulados y siempre podr� ser recurrida en v�a gubernativa. En caso de sanci�n de suspensi�n procede el recurso de apelaci�n ante el Tribunal Nacional, el que a su vez es el �nico autorizado para aplicar la suspensi�n por cinco a�os como sanci�n m�s grave a decretar, la cual tiene recurso ante el Ministerio de Salud (hoy, de Protecci�n Social). Adicionalmente, la sanci�n definitiva puede ser revisada por la jurisdicci�n contencioso administrativa.�
En ese orden, la Corte concluy� que las condiciones� del procedimiento disciplinario de los m�dicos contempladas en los art�culos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981 preservan el n�cleo esencial del debido proceso y m�s que eso, pues con la interpretaci�n sistem�tica de la ley y del procedimiento en ella previsto, con la sujeci�n del poder disciplinario ejercido por los tribunales de �tica m�dica a los imperativos de la funci�n p�blica, la aplicaci�n de los principios y garant�as adicionales del C�digo de Procedimiento Penal no previstos en la Ley 23, la posibilidad de apelar las decisiones que se consideren injustas y recurrirlas ante la autoridad judicial competente, se configuran todas las garant�as necesarias para los m�dicos procesados por los tribunales de �tica para su profesi�n. Por consiguiente, el cargo formulado respecto de las disposiciones acusadas no ha de prosperar.�
3.������� EXPEDIENTE����������� D-7675������� -��������� SENTENCIA C-763/09
����������� Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
3.1.��� Norma acusada
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Por el cual se expide el C�digo Disciplinario �nico
Art�culo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposici�n y apelaci�n se podr�n interponer desde la fecha de expedici�n de la respectiva decisi�n hasta el vencimiento de los tres d�as siguientes a la �ltima notificaci�n.
Si la notificaci�n de la decisi�n se hace en estrados, los recursos deber�n interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondr�n en la sesi�n donde se produzca la decisi�n a impugnar.
Art�culo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia s�lo procede el recurso de apelaci�n, que se interpondr� en la misma diligencia y se sustentar� verbalmente o por escrito dentro de los dos d�as siguientes y ser� decidido dos d�as despu�s por el respectivo superior. Procede el recurso de reposici�n cuando el procedimiento sea de �nica instancia, el cual deber� interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci�n por estrado, agotado lo cual se decidir� el mismo.
3.2.��� Problema jur�dico planteado
En el presente caso, la Corte debe determinar si resulta violatorio del debido proceso y del derecho de defensa (art. 29 C.P.), limitar la oportunidad de los sujetos procesales en una investigaci�n disciplinaria para interponer y sustentar recursos contra las decisiones, a la respectiva audiencia o diligencia en que se notifica por estrados.
3.3.��� Decisi�n
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado de violaci�n del art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, la expresi�n �Si la notificaci�n de la decisi�n se hace en estrados, los recursos deber�n interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia�, contenida en el art�culo 111 de la Ley 734 de 2002.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado de violaci�n del art�culo 29 de la Constituci�n pol�tica, las expresiones �en la misma diligencia� y �el cual deber� interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificaci�n por estrado�, contenida en el art�culo 180 de la Ley 734 de 2002.
3.4.��� Fundamentos de la decisi�n
La Corte reafirm� el amplio margen de configuraci�n de que goza el legislador para regular los procesos judiciales y administrativos, esto es, para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem�s aspectos que se originen en el derecho sustancial, dentro del marco de las garant�as consagradas por la Constituci�n Pol�tica. Los l�mites est�n representados por los valores y� derechos consagrados en el ordenamiento superior, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter�s general, la justicia, la igualdad y el orden justo y especialmente, en la primac�a de los derechos fundamentales de la persona, entre los cuales se encuentran el debido proceso y el derecho de defensa. En ese sentido, la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del debido proceso est�n dadas por proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas.
El an�lisis de constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente del C�digo Disciplinario �nico Disciplinario parte de la naturaleza propia de los procesos verbales, en donde las caracter�sticas especiales de la conducta investigada permite un proceso �gil y sobre todo concentrado y en el cual los principios de oralidad y publicidad adquiere una especial importancia, y por ende, las audiencias p�blicas deben ocupar un rol preeminente en su modulaci�n. Por ello, la carga procesal de interposici�n de los recursos en audiencia no s�lo no es excesiva ni desproporcionada, sino necesaria en los procesos verbales.
En la situaci�n particular del disciplinado ausente, la Corte se�al� que una lectura sistem�tica del Estatuto Disciplinario permite concluir a la Sala, que las garant�as procesales consagradas en el art�culo 29 de la Carta est�n plenamente aseguradas. En efecto, el art�culo 186 de la Ley 734 de 2002 ordena que la realizaci�n de la audiencia sea notificada personalmente al servidor p�blico investigado y en los casos en que no fuese posible su notificaci�n se le designar� un defensor de oficio, quien podr� interponer los recursos. Adem�s, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, la jurisprudencia ha precisado que puede presentar una excusa y de acuerdo con el art�culo 178 de la Ley 734 de 2002, puede asistir en los d�as siguientes, a la continuaci�n de la audiencia, donde podr� presentar los recursos.
A lo anterior se agrega que una lectura sistem�tica del proceso verbal permite concluir, que los sujetos procesales cuentan con una gama de garant�as que devienen del debido proceso constitucional. Es as� como conocen previamente la queja, se les concede un t�rmino para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos (arts. 175 a 180 de la Ley 734 de 2002). Al mismo tiempo, como lo ha se�alado esta corporaci�n, los recursos y el ejercicio de ciertos derechos dentro de los procesos judiciales y administrativos, van acompa�ados de un deber de diligencia procesal m�nima de los sujetos intervinientes, y por tanto, es constitucionalmente admisible que el sujeto que los incumpla, deba asumir los efectos negativos de su conducta. As�, si el investigado conoce previamente la realizaci�n y a�n as�, no asiste, pierde la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones que se profieran en el curso de la misma.
En consecuencia, la Corte determin� que las expresiones normativas acusadas de los art�culos 111 y 180 de la Ley 734 de 2002 no desconocen las garant�as procesales consagradas en el art�culo 29 de la Carta Pol�tica y por tanto, procedi� a declararlas exequibles.��
4.������� EXPEDIENTES D-7627/D-7630����������� -��������� SENTENCIA C-764/09
����������� Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
4.1.��� Norma acusada
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008
(diciembre 26)
Por medio del cual se adiciona el art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica
ART�CULO 1o. Adici�nese un par�grafo transitorio al art�culo 125 de la Constituci�n, as�:
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) a�os contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisi�n Nacional del Servicio Civil implementar� los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p�blico a los servidores que a la fecha de publicaci�n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempe�o al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripci�n extraordinaria contin�en desempe�ando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendr�n los servidores de los sistemas especiales y espec�ficos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo t�rmino adelantar� los tr�mites respectivos de inscripci�n.
Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los tr�mites relacionados con los concursos p�blicos que actualmente se est�n adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par�grafo.
La Comisi�n Nacional del Servicio Civil deber� desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicaci�n del presente acto legislativo, instrumentos de calificaci�n del servicio que midan de manera real el desempe�o de los servidores p�blicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selecci�n que se surtan en desarrollo de lo previsto por el art�culo 131 de la Constituci�n Pol�tica y los servidores regidos por el art�culo 256 de la Constituci�n Pol�tica, carrera docente y carrera diplom�tica consular.
ART�CULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci�n.
4.2.��� Decisi�n
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, que declar� la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008.
4.3.��� La Corte constat� la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del Acto Legislativo 01 de 2008, toda vez que mediante sentencia C-588/09, se pronunci� sobre su inconstitucionalidad. Por consiguiente, no procede un nuevo pronunciamiento acerca de la disposici�n acusada, la cual fue retirada del ordenamiento jur�dico y por lo mismo, no puede ser aplicada ni nuevamente enjuiciada, con independencia del cargo que origin� su disparidad con la Constituci�n Pol�tica. En consecuencia, ha de estarse a lo resuelto en el �citado fallo.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Vicepresidente